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De la Unión Europea entre las Siete Maravillas del mundo jurídico

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El 9 de Mayo de 1950 tuvo lugar la célebre Declaración de Robert Schuman, ministro francés de Asuntos Exteriores sugiriendo la unidad europea bajo la solidaridad y que dio lugar a la creación de la primera Comunidad Europea: la del Carbón y del Acero. Ese fue para los países europeos, al mejor estilo de Casablanca, “el comienzo de una gran amistad”. Y por ello es la festividad de Europa.

Desde la perspectiva del Derecho Público tengo la impresión de que la Unión Europea tiene méritos suficientes para ser declarada la Séptima Maravilla del Mundo del Derecho Público. Así, siguiendo el uso clásico de catalogar las obras culturales bajo el número mágico de Siete, a Sevach le parece oportuno señalar las aportaciones jurídicas dignas de figurar entre esas siete maravillas, con indicación de algún fragmento literal del hallazgo:

Las Doce Tablas (451-450 a.c). La primera Ley escrita o Código rudimentario (en tablas de bronce) que ofrece al pueblo romano, atendiendo las exigencias de los plebeyos, además del derecho privado, las reglas de derecho penal y procesal.

Si alguien es citado segun derecho, acuda. Si no acude, que se dé fe: y que se le capture.

Que no se establezcan privilegios.

Que no se dicten penas capitales contra ciudadanos sino por los comicios máximos.


“El Príncipe” de Nicolás Maquiavelo (1513). No solo Nicolás Maquiavelo fue pionero en utilizar el concepto de Estado sino que fijó el manual del gobernante público, bajo términos pragmáticos y en clave política.

“De ciertas cualidades que el príncipe pudiera tener, incluso me atreveré a decir que si se las tiene y se las observa siempre son perjudiciales, pero sí aparenta tenerlas son útiles; por ejemplo: parecer clemente, leal, humano, íntegro, devoto, y serlo, pero tener el ánimo predispuesto de tal manera que si es necesario no serlo, puedas y sepas adoptar la cualidad contraria”.

3º La Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Plasma la conquista de la Revolución Francesa. Marca el tránsito entre el poder absoluto y la ley como expresión de la voluntad personal hacia la ley como expresión de la voluntad general y la consagración del principio de legalidad.

Art.1. Artículo 1: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.

Art.6: La Ley es la expresión de la voluntad general.

4º La Sentencia Marbury vs. Madison (1803). Con este fallo judicial, el Tribunal Supremo americano se alzó como juez supremo y como juez constitucional pudiendo incluso declarar la nulidad o inaplicación de leyes que contravienen la Constitución, con lo que el legendario juez Marshall abrió paso a lo que serían los actuales Tribunales Constitucionales.

“Así pues, cabe que una Ley esté en oposición con la Constitución: si ambas, la ley y la constitución, se aplican a un caso en particular, de tal manera que la Corte tenga que decidir ese caso conforme a la Ley sin mirar a la Constitución; o conforme a la Constitución sin mirar la Ley: la Corte tiene que determinar cuál de estas reglas en conflicto rige el caso. Esto es de la verdadera esencia del deber judicial”.

5º La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen (1935). Liberó al derecho público de su carga iusnaturalista, de vestigios psicológicos y sociológicos y ofreció un modelo coherente, completo y dinámico de las fuentes del derecho, estructurado en forma de pirámide.

“La teoría pura del Derecho es una teoría del Derecho positivo [...] Procura determinar qué es y cómo se forma el Derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del Derecho, y no una política jurídica. [...] Pretende constituir una ciencia que tenga por único objeto el Derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su definición”.

“Una norma jurídica es válida si ha sido creada de una manera particular, es decir, según reglas determinadas y de acuerdo con un método específico. El único Derecho válido es es el Derecho positivo, el que ha sido “puesto”. [...] Referir las diversas normas de un sistema jurídico a una norma fundamental significa mostrar que han sido creadas conforme a esta norma”.

6º La Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948). Aprobada por la Asamblea General, que marcó la internacionalización de los derechos humanos al responsabilizar a los Estados de su papel de garantes. Constituye un instrumento normativo que en unos casos resulta de directa aplicación, y en otros se alza en parámetro interpretativo de los derechos nacionales, bien inspirando Constituciones o bien siendo instrumento llamado a completarlas (caso del art.10 de la Constitución española).

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,·

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” (art.10)

7º Y la Unión Europea (1951,París-2007, Lisboa). Se trata de una organización internacional con fisonomía única en el mundo . Una organización de integración de Estados y no de mera cooperación.

Así, la Unión Europea tiene las siguientes singularidades:

  • Veintisiete estados soberanos ceden mediante Tratado competencias propias de los poderes constitucionales (legislativos, ejecutivos e incluso judiciales).
  • La cesión de las facultades soberanas se efectúa de forma prácticamente irreversible.
  • Se creó una estructura político-administrativa sui generis, reinventando la división de poderes ( un Ejecutivo tricéfalo: Consejo, Comisión, o Consejo y Parlamento), articulando procedimientos zizagueantes ( propuesta de la Comisión, dictamen del Parlamento, informe del Consejo Económico y Social, decisión por cogestión de Consejo y Parlamento, etc), y diseñando un sistema de fuentes atípico pero racional ( reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones,etc). Incluso ha aplicado la autocrítica y luchado contra su propia burocracia como se ha expuesto en este oportuno post de Antonio Arias.
  • Se crea una organización con vocación expansiva y dinámica, que ha evolucionado mas allá de lo que soñaron sus creadores. El impulso ha sido pretoriano, a golpe de sentencia del Tribunal de Justicia, declarando principios y resolviendo cuestiones prejudiciales que han consolidado un Ordenamiento Jurídico autónomo, el Derecho Comunitario. Y ante la embestida del Derecho comunitario, el Derecho Administrativo no sale indemne como tuve ocasión de exponer en otro post reciente.

Por eso, con sus dificultades innegables pues nada fácil es acompasar el paso de veintisiete Estados, hay que admirarse del prodigioso ingenio jurídico que es la Unión Europea, que fue creada bajo la denominación modesta de Comunidades Europeas en los años cincuenta y construida como un Frankenstein jurídico ( con asimetrías, aportaciones, excesos y carencias) pero que con el paso del tiempo se ha convertido en un Autómata con impulso propio y armónico. Y ese prodigio de la robótica jurídica que es la Unión Europea ha tenido la virtud, como los grandes jugadores de ajedrez acometiendo partidas simultáneas, de afrontar múltiples y diversos retos: uniformar la esencia de Europa (adoptando medidas extensivas a mercaderes, consumidores y profesionales); romper fronteras físicas y jurídicas ( haciendo efectivas las libertades de residencia y movilidad de personas y mercancías dentro de Europa); evitar el lastre de las visiones localistas a base de distanciar las decisiones hacia Bruselas; impulsar la tutela de lo medioambiental en busca del desarrollo sostenible; promover financiación por y para Europa al estilo Robin Hood ( tomando de los países ricos para dárselo a los pobres); apostar por una Universidad competitiva y con agresividad investigadora ( bajo nuevos odres de cultura organizativa, evidenciados por José Ramón Alonso en su lúcido diagnóstico) . Y la cara mas visible de la unidad, consistente en ofrecer una voz única en política internacional capaz de dar respuestas a las crisis sufridas,al mejor estilo Zaratustra ( ” lo que no me mata, me hace mas fuerte”): sobrevivió al naufragio del Tratado Constitucional reconvirtiéndolo en el Tratado de Lisboa y hace unos días propició los acuerdos de emergencia para salvar a Grecia de la bancarrota. Y sobrevivirá la Eurozona, y sobrevivirá Europa unida, y con ella las libertades, pues como nos recuerda la fábula del labrador que nos legó Esopo: “la unión hace la fuerza”. Ni euroescépticos ni eurofanáticos : hay que ser eurorrealistas.

P.D. Las Siete maravillas del Derecho Público son un listado personal, pero está abierto a que los comentaristas sugieran otros hitos o fenómenos jurídicos, cara a un futuro post donde intentaré establecer un ranking de las mayores aportaciones al mundo del Derecho Público. Gracias por la colaboración


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